Como ya es conocido, los Estados Miembros de la UE han transpuesto a su legislación interna la Directiva (UE) 2019/1023, siendo uno de sus objetivos y principios inspiradores, el garantizar que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un periodo de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad.
En la transposición de dicha Directiva, el legislador español optó por otorgar determinados privilegios a las Administraciones públicas (artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal), limitando la exoneración de deudas públicas a un importe máximo de 10.000 euros. Esta disposición fue cuestionada por la Audiencia Provincial de Alicante, que solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclarar si dicha limitación contraviene los principios de la Directiva. Desafortunadamente en su sentencia de 11 de abril de 2024, el TJUE ratificó que el estado español puede excluir de la exoneración la deuda pública, al haber justificado debidamente dicha circunstancia en el siguiente sentido «se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho».
Llegados a este punto, entendemos oportuno plantear al lector la duda de si considera realmente justificada la excepción de la exoneración de la deuda pública con la anterior justificación o, por el contrario, debería haberse atendido a una justificación más próxima al bienestar general de la sociedad y economía española. Pareciera que, al proteger al Estado y garantizar que la Agencia Tributaria sea uno de los reducidos acreedores que recibe la satisfacción prácticamente íntegra de sus créditos, se desatienda la situación de otros acreedores y sus respectivas expectativas de recobro.
En efecto, no sólo la deuda pública tiene una limitación cuantitativa ínfima y, por lo tanto, abusiva respecto de su posible exoneración, sino que la mera existencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad, solidaria o subsidiaria, a instancias de la Seguridad Social o de la Agencia Tributaria, tan habitual en estos días, puede conllevar, de manera automática y directa, que el deudor que sería de buena fe en cualquier otro estado miembro de la UE pierda dicha condición en la jurisdicción española y, en consecuencia, el deudor español, por el simple hecho de tener nacionalidad española y por tener la ley concursal que tenemos (con tantos privilegios a favor de las Administraciones públicas), no podrá alcanzar la exoneración del pasivo insatisfecho, esto es, no tendrá derecho a una segunda oportunidad.
Así es, la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, aunque sea única y exclusivamente en relación con deuda pública, impedirá al deudor la exoneración del pasivo de todas sus deudas y es que estaríamos ante un motivo de exclusión de la segunda oportunidad.
Por estos motivos, la posibilidad de que una infracción tributaria leve pueda tener un efecto tan desproporcionado y devastador como bloquear por completo la exoneración del pasivo insatisfecho suscita dudas, entre los profesionales del sector, sobre la compatibilidad de la normativa española con los principios inspiradores de la Directiva.
Y es que lo anterior, no solo debe hacernos reflexionar si es o no justo o compatible con la citada Directiva que por el mero hecho de dictarse un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, de carácter leve, se impida por completo el acceso a la segunda oportunidad, sino que no hace más que fomentar la necesidad e importancia que los deudores personas físicas o jurídicas se pongan cuanto antes en contacto con un profesional en insolvencias y reestructuraciones al objeto de encontrar la solución legal que permita al deudor acceso a una Segunda Oportunidad, empezar de nuevo y reiniciar su actividad económica.
Fuente: El Economista