El Tribunal Supremo (TS) fija doctrina y establece que las empresas que contabilicen en sus cuentas un gasto en un ejercicio posterior al que se realizó deben deducírselo en el Impuesto de Sociedades en el año en el que se contabiliza y no de forma retroactiva en el periodo al que correspondió.
El Alto Tribunal, en una sentencia del 23 de abril de la que fue ponente el magistrado Isaac Merino Jara, da así la razón a la Agencia Tributaria, que rechazó que una compañía, en 2009, pudiera deducirse en 2007 (con retroactividad) unos gastos que por error no contempló en dicho ejercicio.
«La doctrina que fijamos es la siguiente -señala el Supremo-, en interpretación al artículo 19.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (actual artículo 11.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades) los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo».
La sentencia recurrida en el litigio de la Audiencia Nacional del 4 de febrero de 2022 dio la razón a la Agencia Tributaria al considerar que según el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades, en 2007 ni se declararon ni se contabilizaron los gastos, por lo que no son deducibles en ese año. No obstante, reconoce que un error contable no limita la deducibilidad, por lo que avala que el gasto se impute en el periodo en el que se contabilizó.
El Supremo resuelve ahora si la imputación temporal de ingresos y gastos en Sociedades debe atender al criterio de devengo, incluso cuando hayan sido contabilizados en un periodo distinto. Y determina, por tanto, que los gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en que proceda su imputación temporal, de acuerdo con el principio del devengo, se deducirán en el periodo impositivo en el que se contabilicen.