La simple apreciación de que una operación puede carecer de motivos económicos válidos no faculta a la Agencia Tributaria (AEAT) para suprimir en bloque el diferimiento fiscal de las plusvalías en las operaciones de reestructuración empresarial, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2026.
La ponente, la magistrada Rivera Frade, analiza el alcance de la cláusula antiabuso del régimen especial FEAC (antiguo artículo 96.2 del TRLIS, actual 89.2 de la LIS) y subraya que el diferimiento de las plusvalías no es, en sí mismo, una ventaja fiscal abusiva. Por el contrario, recalca que operaciones como la aportación no dineraria de acciones para crear un holding constituyen el mecanismo legal ordinario para garantizar la neutralidad del mercado.
Considera que en estos casos debe regir el principio de proporcionalidad, lo que supone que la inspección no puede desembocar en una enmienda a la totalidad del régimen fiscal, sino que las regularizaciones deben circunscribirse exclusivamente a una inaplicación parcial, dirigida únicamente a neutralizar aquellas ventajas tributarias indebidas que hayan sido perseguidas de forma abusiva y queden expresamente identificadas y cuantificadas en el acuerdo de liquidación.
Por ello, Rivera Frade, determina que exigir la tributación inmediata en el IRPF por las ganancias patrimoniales latentes requiere una carga probatoria especialmente rigurosa para la Administración. La Inspección solo podrá liquidar esas plusvalías si demuestra, mediante una motivación reforzada y apoyada en pruebas e indicios concluyentes, que la obtención de dicho aplazamiento fue el objetivo principal y determinante de la operación mercantil, concluye.
En el caso examinado, la Inspección alegó que la constitución de la sociedad holding buscaba reducir la tributación de dividendos y minorar el Impuesto sobre el Patrimonio y Sucesiones. Sin embargo, el Alto Tribunal precisa que tales ventajas afectaban a conceptos ajenos al diferimiento, impidiendo a la Administración suprimir la neutralidad fiscal en el IRPF.
Asimismo, la sentencia aclara que, aunque el antiguo artículo 96.2 del TRLIS no mencionaba expresamente la inaplicación parcial como sí hace el actual artículo 89.2 de la LIS, esta posibilidad ya resultaba plenamente exigible. Todo ello responde a los principios comunitarios de primacía, proporcionalidad e interpretación de la Directiva 90/434/CEE.
La Sala estima el recurso de casación, revoca el criterio de la Audiencia Nacional y anula los actos administrativos al constatar que las supuestas ventajas reprochadas por los inspectores afectaban a otros conceptos impositivos y no al diferimiento.
En el plano de los efectos prácticos, el fallo reconoce el derecho de la contribuyente a percibir la devolución de los ingresos indebidamente realizados junto con los intereses de demora.
Fuente: El Economista