Las sentencias extienden sus efectos no sólo al ámbito examinado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también al propio Impuesto sobre el Patrimonio, y ello es importante tras la revitalización del mismo en determinadas comunidades autónomas
En las recientes sentencias del Tribunal Supremo del 17 y del 19 de febrero se fija una doctrina relevante (que, por reiterada, constituye ya jurisprudencia en su sentido técnico) en relación con la exégesis de las normas tributarias en general y, en particular, de los beneficios fiscales.
Las resoluciones versan sobre cómo ha de interpretarse un beneficio fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto de una empresa en funcionamiento o de partes de la misma. En efecto, el artículo 20.6 de la ley reguladora de dicho tributo contempla una reducción del 95% en la base imponible del mismo cuando se done una empresa (o una parte de la misma), siempre y cuando resulte de aplicación la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio para los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad económica (incluidas las acciones o participaciones sociales de empresas). Esto es, cuando se trate de una actividad económica en funcionamiento, con organización de medios de producción, y no únicamente una mera tenencia y explotación pasiva de bienes.
Y resulta que la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se remite, a su vez, a la Ley que grava el IRPF para determinar cuándo existe una actividad económica en relación con el alquiler de inmuebles, indicando esta última norma que sólo se entenderá que se produce tal circunstancia cuando exista una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Como puede comprobarse, existe una remisión en cadena de unas normas a otras que poco favorece a la deseable claridad en la aplicación de las leyes y a la propia seguridad jurídica que debe predicarse de un sistema legal.
Pues bien, el TSJ de Murcia -como había hecho antes la Administración tributaria- interpretó que en el caso de autos el requisito de la contratación de una persona a tiempo completo debía cumplirse por la sociedad arrendadora de bienes inmuebles. Sin embargo, el contribuyente alegaba que dicha sociedad estaba integrada en un grupo empresarial más amplio y que una de las sociedades del grupo (que tenía contratadas personas a tiempo completo) daba el servicio de gestión de los alquileres a la sociedad arrendadora, con lo que no era necesario que esta última sociedad tuviera contratada, por su cuenta, una persona. Y ello porque formando parte de un grupo, resultaba ineficiente la contratación de una persona por una sociedad si el servicio podía prestarse desde otro ente del entramado empresarial.
Planteado en tales términos el litigio, el Tribunal Supremo ha declarado que las normas fiscales (y, particularmente, los beneficios tributarios) no deben interpretarse desde una perspectiva formalista sino finalista; y realiza dos consideraciones interesantes: en primer lugar, que hay que atender a la realidad material y no meramente formal (contratación de una persona por una sociedad) de la actividad económica analizada, siendo así que la integración real de una sociedad en un entramado empresarial justifica que no se le requiera a tal sociedad la contratación de una persona para gestionar los inmuebles alquilados; y, en segundo lugar, que si tal integración no se produce de forma efectiva sino meramente formal, sí sería exigible según la normativa fiscal referida la contratación de una persona por la sociedad arrendadora de inmuebles para considerar existente una actividad económica y poder disfrutar de los beneficios tributarios regulados en las normas fiscales.
Cambio de doctrina
Siendo ello así, debe destacarse el acierto de nuestro Alto Tribunal en las resoluciones comentadas. Así, por un lado, parece consolidarse un cambio de doctrina ya producido en la última década respecto de la exégesis de los beneficios tributarios en el sentido de que los mismos no deben interpretarse restrictivamente (en cuanto que excepciones de la norma general, que sería el pago de impuestos), sino desde una perspectiva teleológica o finalista, como de hecho han de aplicarse el resto de normas (fiscales o no) de nuestro sistema jurídico.
En efecto, la razón de ser de la norma examinada es que los impuestos no perjudiquen la continuidad de las empresas al transmitirse entre generaciones, pues el tejido empresarial de un país constituye una riqueza en sí misma que no debe ponerse en peligro. Y, siendo ello así, lo relevante es que exista una auténtica actividad económica en el ámbito cuestionado que resulte protegible por el Derecho, lo cual ocurre en el caso planteado y debe protegerse fiscalmente.
Más allá de ello, ocurre que las sentencias referidas extienden sus efectos no sólo al ámbito examinado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también al propio Impuesto sobre el Patrimonio, y ello es importante tras la revitalización del mismo en determinadas comunidades autónomas (singularmente en Madrid, pero también en otros territorios) provocadas la aprobación del Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas.
En suma, una buena noticia tanto para contribuyentes como para el propio tejido empresarial de nuestro país y, más allá de ello, una advertencia más para las Administraciones tributarias en el sentido de que deben interpretar las normas fiscales (y, particularmente, los beneficios tributarios) en términos esencialmente finalistas y no meramente recaudatorios.
Manuel Lucas Durán es Of Counsel de Garrido y profesor titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Alcalá.
Fuente: Expansión